Código Fiscal de la Federación
Título IV
De las Infracciones y Delitos Fiscales
Capítulo II De
los Delitos Fiscales
Articulo 108. Comete el delito de
defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el
pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido
con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o
parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales
o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de
las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación
fiscal y el delito previsto en el artículo 400 bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con
recursos de procedencia ilícita.
(reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de diciembre de 2013).
El delito de defraudación fiscal
se sancionara con las penas siguientes:
I. Con prisión de
tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda de $1,369,930.00.
(actualizada mediante el anexo
5 de la resolución miscelánea fiscal para 2012, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012)
Ii. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de
lo defraudado exceda de $1,369,930.00 pero no de
$2,054,890.00.
(actualizada mediante el anexo 5 de la
resolución miscelánea fiscal para 2012, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012)
Iii. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto
de lo defraudado fuere mayor de $2,054,890.00.
(actualizada mediante el anexo 5 de la resolución miscelánea
fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de enero de 2012)
Cuando no se pueda
determinar la cuantía de lo que se defraudo, la pena será de
tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo
defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un
cincuenta por ciento.
(adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
enero de 2004)
El delito de defraudación fiscal y los
previstos en el Artículo 109 de este Código, serán
calificados cuando se originen por:
(reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de enero de 2004)
A). Usar documentos falsos.
(reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de enero de 2004)
B). Omitir
reiteradamente la expedición de comprobantes por las
actividades que se realicen, siempre que las disposiciones
fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se
entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un
periodo de cinco años el contribuyente haya sido sancionado
por esa conducta la segunda o posteriores veces.
(reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de enero de 2004)
C). Manifestar
datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la
devolución de contribuciones que no le correspondan.
D).
No llevar los sistemas o registros contables a que se este
obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar
datos falsos en dichos sistemas o registros.
(reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1997)
E) omitir
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
(reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 9 de diciembre de 2013)
F) manifestar
datos falsos para realizar la compensación de contribuciones
que no le correspondan.
(adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
junio de 2006)
G) utilizar datos falsos para acreditar o
disminuir contribuciones.
(adicionado mediante decreto
publicado en el diario oficial de la federación el 28 de
junio de 2006)
H) declarar pérdidas fiscales
inexistentes.
(adicionado mediante decreto publicado en
el diario oficial de la federación el 9 de diciembre de
2013)
Cuando los delitos sean calificados, la pena que
corresponda se aumentara en una mitad.
(reformado
mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 31 de diciembre de 1998)
No se formulara
querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido
conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus
recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal
descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Para los fines de este articulo y
del siguiente, se tomara en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun
cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable
tratándose de pagos.